Calumnia electoral, tratándose de personas privadas

Autor: Oswald Lara Borges

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Este Blog tiene como finalidad ser una herramienta de estudio para quienes desean realizar un repaso ágil sobre los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, mediante el uso del método mayéutico: formulando preguntas claves sobre esos debates judiciales, se busca que sea, única y exclusivamente, la jurisprudencia electoral la que nos provea esas respuestas patentes. Por tanto, el lector no encontrará aspectos de análisis distintos a los antes referidos.

 

 

¿Pueden las personas privadas, físicas o morales, ser sujetos activos de la infracción de calumnia electoral?

Sí. Si bien es cierto que, en principio, “las personas privadas, físicas o morales, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral”, también es cierto que, excepcionalmente sí “pueden ser considerados responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados”. Dicho en otras palabras, “existen casos excepcionales en los que deben incluirse [a] otros sujetos activos que comentan esa infracción, es decir, [a] personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados, en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable”.

 

 

¿Qué rol deben jugar las autoridades electorales si se acredita que las personas privadas, físicas o morales, en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados, son infractores de calumnia electoral?

Las autoridades electorales “deberán sancionar, tanto a los sujetos obligados a no calumniar como a las personas privadas que actúen en complicidad o coparticipación, ya que estarían actuando como agentes de los primeros”.

 

 

 

 

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Fuentes consultadas

 

- Jurisprudencia:

3/2022, aprobada el 28 de septiembre de 2022

- Rubro:

CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

- Fuente:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

- Sentencias relacionadas:

-SUP-REP-143/2018

-SUP-REC-704/2018

-SUP-REC-37/2022

- Fundamento jurídico:

-Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos 217, numeral 1, inciso e), fracción III, 247, numeral 2, 380, numeral 1, inciso f), 394, numeral 1, inciso i), 443, numeral 1, inciso j), 446, numeral 1, inciso m), 452, numeral 1, inciso d), y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

-Artículo 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

 

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